º. Suspéndese hasta nueva disposición el mercado libre de oro y cambios internacionales con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Unicamente el Banco de la República podrá comprar y vender oro y divisas extranjeras, cualquiera que sea la forma en que estas se encuentren representadas. Los depósitos en moneda extranjera, a la orden o a término, constituídos en los bancos o en las Corporaciones Financieras, no podrán retirarse sin previa autorización de la Junta Monetaria. La Junta reglamentará los casos en que podrá autorizarse el pago de cheques girados contra dichos depósitos o el retiro de los depósitos a término. Todos los bancos nacionales y extranjeros establecidos en el país deberán suministrar a la Superintendencia Bancaria y a la Junta Monetaria, dentro del término improrrogable de 24 horas, los datos detallados de su posición de cambio exterior y la lista completa de los depósitos en cuenta corriente o a término que en cada uno de ellos se hallen constituídos en moneda extranjera.
Decreto 2867 de 1966 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 2867 de 1966 · por el cual se adopta un régimen de emergencia en materia de cambio internacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.