º Sólo en casos de urgencia, cuando por algún motivo grave se tuviere que proveer el cargo de Juez, en interinidad, podrá posesionarse el interino que se nombre sin el requisito ya establecido, siempre que al hacerse el nombramiento se expresen las causas que originan la urgencia de su posesión. Pero aún en este caso el Juez interino deberá otorgar la caución dentro de los 60 días siguientes, transcurridos los cuales el pagador respectivo se abstendrá de cubrir el sueldo al Juez interino, mientras éste no compruebe haber otorgado la caución.
Decreto 495 de 1947 →Vigente
Artículo 2
Sólo En Casos De Urgencia, Cuando Por Algún Motivo Grave Se Tuviere Que Proveer El Cargo De Juez, En Interinidad, Podrá Posesionarse El Interino Que Se Nombre Sin El Requisito Ya Establecido, Siempre Que Al Hacerse El Nombramiento Se Expresen Las Causas Que Originan La Urgencia De Su Posesión
Decreto 495 de 1947 · por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con las cauciones que deben prestar los Jueces para el desempeño de sus cargos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.