Art. 57. Las funciones de los Fiscales de Circuito, en lo referente á juicios y diligencias de carácter administrativo, ó civil de jurisdicción voluntaria, serán cumplidas por los Personeros municipales ante los Juzgados de Circuito, excepto en las cabeceras de Distrito Judicial, en donde estas funciones corresponden al Fiscal del Tribunal. En cuanto á los asuntos criminales, los Jueces y demás funcionarios se abstendrán en lo sucesivo de dar participación al Ministerio Público en todo lo que se relacione con los Fiscales suprimidos.
Ley 63 de 1905 →Vigente
Artículo 57
Ley 63 de 1905 · Sobre división territorial y organización judicial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.