En cuanto a los perjuicios ocasionados con los trabajos de explotación en terrenos o en mejoras, el dueño de éstas o de aquellos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente cada seis meses, según el daño que se calcule en el respectivo período. Si las partes no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización, se fijará éste por el Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, previo avalúo pericial provisional e inapelable de los perjuicios sufridos. El pago de dicha indemnización se hará inmediatamente de acuerdo con el avalúo. Las partes pueden pedir la revisión del avalúo dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la providencia en que se ordene hacer el pago; pero si es el concesionario quien hace uso de este recurso, debe consignar previa e íntegramente en la Alcaldía el valor de la indemnización señalada en la providencia cuya revisión se pretende, bajo pena de que su petición no sea tenida en cuenta.
Decreto 805 de 1947 →Vigente
Artículo 116
En Cuanto A Los Perjuicios Ocasionados Con Los Trabajos De Explotación En Terrenos O En Mejoras, El Dueño De Éstas O De Aquellos Puede Exigir Que El Valor De Las Indemnizaciones Se Pague Anticipadamente Cada Seis Meses, Según El Daño Que Se Calcule En El Respectivo Período
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.