ARTICULO 8o. No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, a ningún título
Quienes se hallen en interdicción judicial;
Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;
Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme;
Quienes hayan sido condenados por delito doloso, por un periodo igual al de la penal principal, a menos que se les haya concedido la condena condicional;
Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses, o excluidos del ejercicio de aquella;
Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez o sancionados por tres veces cualesquiera que sean las sanciones;
Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;
Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo;
Quienes conforme al presente Decreto hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones malas o medianas. Esta inhabilidad durará cuatro años, y será definitiva en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 157, y
Las personas que habiendo sido funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, hayan gestionado dentro del año subsiguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.
El término de las inhabilidades a que se refieren los numerales 5o, 6o y 7o será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución o de la expiración del término de suspensión.