Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.
Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.
Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.
Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá ser objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya diligencia se suspenderá únicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:
Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos. Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de la Ley 1523 de 2012.
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías.
Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre o calamidad pública.
A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva.
Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad.
A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastre o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el presente numeral.
Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el primer inciso de este numeral en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.
También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:
Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.
Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional.
Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.
Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.
Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Por razones justificadas, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, dentro del término de permanencia en lugar de arribo, la cancelación de la autorización de desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro del mismo término. Una vez cancelada la autorización, la mercancía debe someterse a un régimen de importación en el mismo lugar o en depósito temporal. Igualmente procederá el reembarque, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo por donde ingresó.
Si la mercancía fue sometida al régimen de cabotaje, podrá someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó el mismo”
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre, calamidad pública o emergencia. A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva. Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan desastres, calamidad pública o emergencias o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad. A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el presente numeral.
Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.
Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional.
Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.
Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Fngrd), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este artículo no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A