Art. 47. Los Distritos Judiciales no enumerados en el artículo 22 de esta Ley, pero que figuran en el artículo 1.° de la misma Ley, tendrán un Juzgado Superior con el personal siguiente: un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero Escribiente, de libre nombramiento y remoción del Juez, y los Agentes de Policía que fueren necesarios, con excepción del Distrito Capital, que tendrá un Juzgado con eI personal siguiente: un Juez, un Secretario, dos Escribientes y un Portero Escribiente.
Ley 63 de 1905 →Vigente
Artículo 47
Ley 63 de 1905 · Sobre división territorial y organización judicial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.