Micelio

Artículo 8

Ley 6 de 1928 · “sobre empréstitos.”

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los empréstitos externos que contraten los Departamentos y los Municipios, el Gobierno Nacional no dará su asentimiento para ellos cuando, a su juicio, se afecte considerablemente, el servicio público con el pago de intereses y fondo de amortización. En ningún caso dará el Gobierno dicho asentimiento cuando las sumas necesarias para el servicio de la deuda pública de la respectiva entidad, incluyendo el nuevo empréstito, representen más del veinte por ciento de los ingresos ordinarios anuales de aquélla, sin incluir en éstos, respecto de las rentas departamentales, la participación a que tienen derecho los Municipios, de acuerdo con las leyes. Cuando se trate, de empréstitos garantizados con empresas oficiales, cuyos productos no se computen en el presupuesto para gastos comunes, la carga que imponga el servicio de la deuda podrá alcanzar al monto de los rendimientos líquidos de la empresa gravada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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