Cuando sea rematada una finca para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos para cuya seguridad haya sido aquélla hipotecada, el ejecutado no puede percibir el sobrante del precio del remate, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la cual se deposita mientras tanto en un establecimiento de crédito autorizado.
Ley 105 de 1931 →Vigente
Artículo 1053
Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.