Art. 20 El Presidente de la Republica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente Diplomático, y Jefe militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara.
Se entiende expirado el periodo de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquiera otro motivo legal, y desde entonces principiara a correr el año de que habla este artículo.