Art. 6° Las cuentas de ordenación de gastos se llevarán en la forma siguiente: Cargando la cuenta general de Créditos Legislativos, con crédito á los Capítulos de gastos, al verificarse la liquidación del Presupuesto; y cargando las cuentas de los mismos Capítulos con el valor de lo que se reconozca con créditos á la cuenta general de Créditos Legislativos. En las cuentas de los Capítulos se suprimirán las denominaciones de créditos legislativos, pues el Haber del Capítulo indicará el crédito legislativo, y el Debe el crédito reconocido. No se llevará en las Oficinas ordenadoras cuenta de pagos.
Decreto 948 de 1891 →Vigente
Artículo 6
Decreto 948 de 1891 · Relativo a formación y examen de cuentas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.