Art 111. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que esta Ley se hable de este tipo de Naturaleza, se exhibirá el Titulo mismo, que será aquel que la Ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota del registro. Se presentara además, un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1º. Que el registro del Título Titulo y registro que se designaran por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; 2º. Que los registros anteriores al actual relativos a un periodo de diez años, se ha cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual, si en dicho periodo no se hubiere habido - inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que se ha sido cancelado por el cual es anterior a este en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un periodo de veinte años, hasta que la fecha que la escritura que se ha presentado sea de Veinte años, con relación al momento en que se exhibe.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 111
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.