Artículo cuarto . Mediante las formalidades que determinen sus reglamentos, podrán ser objeto de negociaciones por intermedio de las Bolsas de Productos
Bienes corporales muebles de origen o destinación agropecuaria, industrial o minera, que se encuentren dentro del comercio lícito nacional;
Contratos representativos de las operaciones de compra y venta de bienes de la naturaleza indicada;
Títulos valores representativos de mercancías inscritas en la Bolsa respectiva.
Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes o contratos materia de negociación, serán determinados por la Junta Directiva de la Bolsa, mediante reglamentos que deban ser aprobados por el Superintendente Bancario.