Micelio

Artículo 7

El Médico En Ejercicio Legal De La Profesión Que Se Encuentre Domiciliado En Lugares En Donde No Existan Químico Farmacéutico En Ejercicio De Su Profesión, Farmacéutico Licenciado O Persona Que Ostente La Credencial De Expendedor De Drogas Y En Número Suficiente Para Atender A La Demanda Del Público, Podrá Obtener Autorización Del Ministerio De Salud O De Su Autoridad Sanitaria Delegada Para Dirigir La Droguería De Su Propiedad

Decreto 1070 de 1990 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, artículo 6° y parcialmente la Ley 17 de 1974.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico farmacéutico en ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona que ostente la Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de Salud o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la droguería de su propiedad.

Parágrafo

Cuando la autorización sea expedida por el Ministerio de Salud, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de la respectiva jurisdicción, expedirá una constancia al interesado sobre las condiciones de que trata el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1070 de 1990