°. Adiciónese un
al artículo 4° del Decreto número 4320 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto número 4675 de 2008, el cual quedará así:
El término establecido en el inciso segundo del presente artículo podrá ser prorrogado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, mediante resolución, hasta por seis (6) meses adicionales al plazo allí señalado. Una vez autorizada la prórroga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 4 DECRETO 4320 de 2008