Micelio

Artículo 1

Los Empleados Pertenecientes A Los Diferentes Órganos Y Entidades Del Estado A Quienes Se Les Aplica La Ley 27 De 1992, Incluidos Los Del Distrito Capital De Santafé De Bogotá, Inscritos En El Escalafón De La Carrera Administrativa Cuyos Empleos Sean Suprimidos Por La Autoridad Competente, Con Motivo De La Reorganización De Una Dependencia, Órgano O Entidad O Del Traslado De Funciones A Otros Organismos, Y Que En Razón De Ello Sean Retirados Del Servicio, Siempre Y Cuando No Opten Por El Derecho Preferencial A Ser Revinculados, En Los Términos Del Artículo 3° Del Presente Decreto, Tendrán Derecho A Percibir Una Indemnización De Acuerdo Con La Siguiente Tabla: 1

Decreto 1223 de 1993 · por el cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 27 de 1992.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1° Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3° del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla

1.

Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.

2.

Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

3.

Si empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

4.

Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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