Micelio

Artículo 1

Aprobar El Acuerdo Número 021 De Agosto 13 De 1991, Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia, Cuyo Texto Es El Siguiente: <<acuerdo Numero 021 De 1991 (Agosto 13) "por Medio Del Cual Se Fija Una Tarifa Para Las Exportaciones De Azúcar En Sacos Por El Terminal Marítimo De Buenaventura"

Decreto 2398 de 1991 · por medio del cual se aprueba el acuerdo número 021 del 13 de agosto de 1991, originario de la junta directiva nacional de la empresa puertos de Colombia, Colpuertos en liquidación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Aprobar el Acuerdo número 021 de agosto 13 de 1991, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: <<ACUERDO NUMERO 021 DE 1991 (Agosto 13) "por medio del cual se fija una tarifa para las exportaciones de azúcar en sacos por el terminal marítimo de Buenaventura". La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Que es política del Gobierno Nacional incentivar el aumento en el volumen de las exportaciones del país y en especial el desarrollo de nuestro mercado potencial de la Cuenca del Pacífico y del occidente colombiano; Que es necesario fijar una tarifa portuaria consolidada que le permitan al azúcar competir en los mercados internacionales y lograr otros nuevos, ACUERDA: Artículo 1º. Fijar la tarifa consolidada de cuatro dólares (US$ 4.00) por tonelada peso para las exportaciones de azúcar en sacos con personal y equipo del usuario a través del Terminal Marítimo de Buenaventura .

Parágrafo 1

La tarifa consolidada comprende los "servicios a las embarcaciones en puerto" para el cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y tiempo dominical o feriado y los "servicios a la carga".

Parágrafo 2

Para la liquidación de la tarifa consolidada se utilizará el cambio oficial del dólar de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la Empresa. Artícul o 2º. El servicio de almacenaje en caso de prestarse fuera de las áreas entregadas mediante contrato de arrendamiento al exportador se liquidará con las tarifas vigentes establecidas por la Empresa. Artículo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 1991. El Presidente de la Junta Directiva Nacional, (Fdo) Juan Felipe Gaviria Gutierrez Ministro de Obras Públicas y Transporte. El Secretario de la Junta Directiva Nacional, (Fdo) Luis Dario Escruceria Calonge. Secretario General Empresa Puertos de Colombia".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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