Art. 3.° El derecho de importación que debe pagarse, será ti siguiente : En el mes de setiembre próximo, 19 1/2 centavos por cada l2 1/2 kilógramos. En el mes de octubre, 23 centavos por id. id. En el mes de noviembre, 26 1/2 centavos por id. id. de 1.º de diciembre en adelante, 30 centavos por id. id. El derecho de internacion será: En el mes de setiembre, de 05 centavos por cada 12 1/2 Kilógramos. En el mes de octubre, de 10 centavos por id. id. En el mes de noviembre, de 15 centavos por id. id. De 1.º de diciembre en adelante, 20 centavos por id. id.
Siendo el derecho primitivo de importacion que debe pagarse por la sal, de 16 centavos por cada 12 1/2 kilógramos, conforme al artículo 359 del Código Fiscal, el aumento que su tija por el artículo anterior hace parte de los fondos especiales destinados al fomento de las mejoras materiales.