Artículo tercero. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán al doble cuando ocurrieren una o varias de las siguientes circunstancias
Si la divulgación consistiere en la imputación de una acción u omisión concretas que la ley haya erigido en delito perseguible de oficio, o que por su carácter deshonroso e inmoral sea susceptible de exponer la persona agraviada al desprecio, la animadversión o el ridículo públicos;
Si el afectado fuere un funcionario público que ejerza jurisdicción o mando;
Si la divulgación consiste en dar o conocer faltas o vicios puramente privados o domésticos