Micelio

Artículo 5

Ley 106 de 1927 · Por la cual se establecen impuestos de pasajes y de consumo de gasolina

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo empresario de transporte sometido a esta ley presentara un informe al Recaudador de Rentas Nacionales, a más tardar el primero de febrero de cada año, en la forma que prescriba dicho Recaudador, informe que contendrá los siguientes datos, relativos al año inmediatamente anterior:

1.

El nombre del empresario;

2.

La situación de su oficina principal en Colombia;

3.

El número de tiquetes de pasajes gravados por esta Ley, vendidos durante el año, con expresión de la clave y precio de ellos.

4.

El monto total de lo recibido durante el año, en forma distinta de la venta de tiquetes, por el transporte de pasajeros de una plaza a otra del país;

5.

El monto total de lo recibido durante el año, en forma distinta de venta tiquetes, por el transporte de pasajeros por mar entre Colombia y un país extranjero;

6.

El monto de lo recibido por el transporte marítimo de Colombia a otro país; y

7.

Cualquier otra información que requiera el Recaudador de Rentas Nacionales para la administración y recaudación del impuesto establecido por esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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