De acuerdo con los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia y la ley, el Estado deberá garantizar frente a las mujeres buscadoras:
Derecho al acceso a la administración de justicia.
Derecho al acceso a la información.
Derecho a la verdad y la memoria histórica.
Derecho a la reparación integral por los daños derivados de su labor y a las garantías de no repetición.
Derecho al reconocimiento público de su labor.
Derecho a la protección y garantía de seguridad para el ejercicio de la búsqueda libre de las personas desaparecidas.
Atención psicosocial diferenciada.
Derecho a apoyos económicos no condicionados por parte del Estado para las buscadoras, que se encuentren en situación especial de vulnerabilidad.
Derecho al buen nombre.
Derecho a la unidad familiar.
Incorporación de los derechos culturales indígenas y afrodescendientes.
Respaldo en la labor de pedagogía para la sensibilización pública y social.
Orientación en su formación organizacional para el fortalecimiento de su labor.
Su participación y contribución en los procesos de paz y en las decisiones gubernamentales que afecten sus derechos.
La adopción y aplicación efectiva de las medidas de sensibilización, prevención, atención y protección.
El apoyo logístico y/u operativo para poder realizar la labor de búsqueda.
Se entenderá para los efectos de esta ley el derecho a la verdad como aquel que posee toda la sociedad a conocer la verdad sobre las causas, modos y consecuencias de un conflicto armado, en especial cuando se trata de hechos que generan graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos.
En todo caso se entenderá el derecho a la reparación de que trata el numeral 3 del presente artículo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1957 de 2019 , en lo concerniente al reconocimiento a los derechos de las mujeres buscadoras.
Medidas de sensibilización, información, atención y prevención