Micelio

Artículo 9

Si La Persona Designada Como Dueño De La Finca Resultare No Serlo, La Notificación Se Hará Al Verdadero Poseedor De Ella Ó A Quien Legalmente Lo Represente

Decreto 1188 de 1906 · Por el cual se reglamenta la manera de llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la persona designada como dueño de la finca resultare no serlo, la notificación se hará al verdadero poseedor de ella ó a quien legalmente lo represente. Y así en el caso de que éste no pueda ser habido como el de que no se sepa ó averigüe quién es el dueño ó individuo que deba ser notificado personalmente, el Inspector interventor ó quien ejerza sus funciones ó haga sus veces, citará y emplazará á quienes se crean con derecho al terreno, para que comparezcan en un término prudencialmente fijado para los fines que expresa este Decreto. La citación se hará por medio de avisos publicados en algunos de los periódicos de la localidad, y a falta de ellos, en hojas sueltas que se fijarán en lugares públicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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