Etapa preliminar. La etapa preliminar tendrá por objeto identificar el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas, a partir de los documentos de que trata el artículo 2.14.7.6.4 del presente capítulo. Admitida la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad indígena solicitante ya la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. Igualmente la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento. Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la comunicación del acto administrativo de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas, catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el título y sobre los predios que se encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, para que suministren información relevante. En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30 días, contados a partir de la recepción del oficio. Si la respectiva entidad responde que el titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo requerimiento en los mismos términos. Si trascurrido los términos antes descritos no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa no tenerlo se archivará la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo título.
Decreto 1071 de 2015 →Vigente
Artículo 2.14.7.6.7
Etapa Preliminar
Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.