De las facultades concedidas en la presente Ley y de la adicional de reformar o rogar los decretos podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1931.
El Gobierno pasará al Congreso en los primeros diez días de sus secciones ordinarias una exposición motivada de las providencias que dicte y un proyecto de Ley comprensivo de todas las supresiones, rebajas y aumentos que hubiere decretado en relación con los impuestos a que esta Ley se refiere, a fin de que el Congreso, sobre estas bases, pueda fijar el arancel definitivo.