Micelio

Artículo 2

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional procederá a completar la instalación de la Casa de Moneda de Bogotá y teniendo en cuenta lo establecido por las Leyes 13 de 1881 y 6 de 1884 a entenderse con el Gobierno Departamental de Antioquia para arreglar la forma en que, sea por compra o por arrendamiento, o por cualquier otro medio, puede ensancharse la Casa de Moneda de Medellín, para ponerla en capacidad de acuñar una suma no menor de doscientos mil pesos ($200,000) mensuales. Los contratos y medidas que se originen de este artículo no necesitarán ulterior aprobación del Congreso.

Parágrafo

Las partidas correspondientes, hasta la cantidad de doscientos mil pesos ($200,000), se considerarán incluídas en los Presupuestos de la presente y sucesivas vigencias, sin exceder de cincuenta mil pesos ($50,000) anuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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