Inhabilidades para los gobernadores. El artículo 304 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 304. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como gobernador
Quien en cualquier época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.
Quien dentro del año anterior a la elección hubiere ejercido, como diputado a la asamblea departamental, servidor público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros del Senado de la República o de la Cámara de Representantes en la misma circunscripción, de la asamblea departamental o de los concejos municipales de ciudades del respectivo departamento con más de cien mil (100.000) habitantes o con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos, con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos. La ley establecerá el procedimiento y el funcionario competente para conocer de la impugnación de las inscripciones de que trata el artículo.