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Artículo 23

Valor De La Contraprestación Por La Concesión De Los Servicios De Telefonía Pública Básica Conmutada De Larga Distancia Nacional E Internacional Y De Telefonía Móvil Celular

Decreto 1492 de 1998 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Valor de la contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y de Telefonía Móvil Celular . El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y del Servicio de Telefonía Móvil Celular, continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos señalados en este decreto para su pago, recaudo y cobro. Las demás autorizaciones y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de las contraprestaciones establecidas en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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