De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, expida normas sobre las siguientes materias:
Creación de regiones de planificación en todo el territorio nacional, distintas a la región de planificación de la Costa Atlántica que se crea por la presente Ley. Las regiones de planificación podrán estar conformadas por todo o parte del territorio correspondiente a los departamentos, intendencias y comisarías. El territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá considerarse en todo caso como una región independiente.
Creación y organización de Fondos Regionales de Inversión para el desarrollo de cada región de planificación, análogos al Fondo que se crea y organiza en virtud de la presente Ley.
Complementar y adicionar la estructura de organización y funciones de los Fondos de Inversiones para el desarrollo regional que se creen.
Definir el objeto y contenido básico de los planes de desarrollo regional que deben formar parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y señalar los mecanismos de participación de las regiones en su preparación.
Reorganizar la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación para que cumpla en una forma más efectiva y coordinada con los objetivos de la planeación nacional y regional.