Micelio

Artículo 2.5.2.6.11

Límites Generales A Los Procesos De Reorganización Institucional

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Límites generales a los procesos de reorganización institucional . Las solicitudes de procesos de reorganización institucional presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud por parte de las entidades promotoras de salud tendrán los siguientes límites

1.

No se podrán presentar planes de reorganización institucional, mientras se encuentre en trámite o ejecución un proceso de reorganización institucional, en cualquiera de sus etapas.

2.

No se permitirán modificaciones a las condiciones autorizadas, una vez la Superintendencia Nacional de Salud haya aprobado el plan de reorganización institucional, salvo que el proceso se vea afectado por hechos imprevisibles, irresistibles o ajenos, circunstancias que en todo caso deberán probarse por quien las alegue; en estos casos, se deberá contar con la aprobación mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se incorporen los ajustes al plan de reorganización institucional.

3.

Durante la ejecución del plan de reorganización institucional, se deberá actualizar la estrategia de pagos conforme a las acreencias a cargo de la entidad promotora de salud solicitante, que sean presentadas con posterioridad al inicio de la etapa de ejecución y hayan sido causadas antes de esta, garantizando su pago a los acreedores.

4.

Cuando la solicitud de aprobación del proceso de reorganización institucional sea rechazada por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad promotora de salud solicitante no podrá presentar una nueva solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

5.

Se entenderá como un incumplimiento al proceso de reorganización institucional aprobado, el que la entidad promotora de salud solicitante no perfeccione o formalice los actos que le permitan iniciar la ejecución del plan, dentro del plazo establecido en el artículo 2.5.2.6.7 de este Decreto, y en consecuencia no dé inicio al plan aprobado. Solo podrá presentar nuevamente un plan de reorganización institucional hasta después de un (1) año contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento del plan.

6.

No se podrán hacer cesiones parciales de la autorización y habilitación de funcionamiento para operar.

7.

En los casos de fusión por absorción, se debe garantizar que la(s) entidad(es) cesionaria(s) que reciba(n) los afiliados, cuenta(n) con la autorización para operar como entidad promotora de salud y cumple(n) con la capacidad de afiliación en el régimen y en el ámbito territorial donde recibirá(n) los afiliados cedidos Si la cesión de los afiliados se va a realizar a una nueva entidad a la que no se le haya cedido la autorización o habilitación de funcionamiento para operar, durante la etapa de formalización y perfeccionamiento del plan aprobado se deberán adelantar los trámites necesarios para obtener la autorización para operar como EPS. Hasta tanto no se obtenga dicha autorización, no se podrá realizar la cesión de los afiliados.

8.

No procederá la fusión en caso de que la entidad absorbente sea una entidad promotora de salud objeto de medida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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