Micelio

Artículo 26

Ley 435 de 1998 · LEY 435 DE 1998, 10/02/1998, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, estará integrado así:

a)

El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c)

El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma;

d)

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;

e)

Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el Presidente del Consejo.

Parágrafo 1

Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada una que sólo podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.

Parágrafo 2

El Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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