Micelio

Artículo 4

O

Decreto 2165 de 1992 · por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4o. Sujetos de inspección, vigilancia y control. - Están sometidos a la inspección, vigilancia y control las actividades relacionadas con el objeto y las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud que desarrollen las siguientes entidades

1.

Las que tienen a su cargo la gestión y administración de los seguros sociales obligatorios, las de previsión social, y las Cajas de Compensación Familiar en lo pertinente a la prestación de los servicios de salud:

2.

Las que presten servicios de salud prepagada;

3.

Las que integran los subsectores oficial y privado del sector salud en lo pertinente a la prestación de los servicios de salud y para los efectos previstos en los numerales 16, 17 y 18 del artículo 3o. de este Decreto;

4.

Las privadas que contraten servicios de salud con entidades del subsector oficial y las conformadas mediante asociación para la integración funcional, en las cuales participen entidades públicas;

5.

Las encargadas de explotar, administrar o gestionar, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar, así como a las fábricas productoras de licores, cervezas y sifones;

6.

Las oficiales o privadas que recauden, administren o transfieran los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, con destino a la prestación de servicios de salud;

Parágrafo 1

o. Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar, se ejercerán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.

Parágrafo 2

o. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud en la prestación de servicios de salud sobre las entidades del subsector privado del sector salud, se ejercerán sin perjuicio de las competencias otorgadas por el Decreto 1088 de 1991 a las Direcciones Seccionales y locales del Sistema de Salud. No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá competencia prevalente frente a las citadas direcciones, en aquellos casos en que, a juicio del Superintendente Nacional de Salud, resulte necesario y conveniente para la mayor eficacia de las funciones de inspección, vigilancia y control.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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