Artículo decimoctavo. Las personas particulares a cuyas casas lleguen turistas extranjeros, están en la obligación de avisar este hecho a la Policía Nacional, Sección de Extranjeros, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su llegada. La falta de cumplimento a los dispuesto en el artículo anterior se castigara con multas de cinco ($5) a quinientos pesos ($ 500) moneda legal.
Decreto 4165 de 1948 →Vigente
Artículo 18
Decreto 4165 de 1948 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre turismo y control de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.