º. Los colombianos de que trata el artículo anterior, no comprendidos dentro de la edad militar determinada en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1945, y que carezcan de libreta, se les expedirá un carnet provisional que los acredite como reservistas de las Fuerzas Militares y renovable cada año, pero sin perjuicio, para los menores de 21 años, de la obligación militar en filas si fueren favorecidos en el sorteo que se verifique para tal efecto.
Para obtener el carnet de reservista o la libreta militar de 1ª clase conforme al presente artículo y al inciso e) del artículo 30 de la ley 1ª de 1945, es requisito indispensable que el interesado compruebe ser idóneo en la materia, y tener por lo menos un (1) año de servicio de ella.
Tanto el carnet como la libreta militar de 1ª clase, serán expedidos a juicios del Estado Mayor General previo concepto del Ministerio de Correos y Telégrafos.
El carnet será expedido por cuenta del interesado, cuyo valor le fijará la Sección de Imprenta y Publicaciones del Ministerio de Guerra y previa consignación en la Contaduría que atiende los gastos de dicha Imprenta.