Las conductas descritas en el artículo 2° de esta Ley serán investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia tendrá competencia sobre las conductas cometidas en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable o beneficiaria de la conducta esté domiciliada en Colombia.
La competencia prevista en este artículo no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades.