º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda funcionarán como personas jurídicas independientes; se formarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes; serán sociedades por acciones y tendrán la misma naturaleza social de los establecimientos bancarios; se regirán por sus normas especiales y por las aplicables a aquellos y, en lo no previsto, por las relativas a las sociedades anónimas. En cuanto al capital mínimo que requieren para formarse se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 678 de 1972.
La excepción consagrada en el
del artículo 1º del Decreto 678 de 1972, se entenderá únicamente para efectos de los límites establecidos en los artículos 11 y 12 del mismo Decreto.