- EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos
En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés.
Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas.
Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público (Ley 136 de 1994, art. 128).