Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados “milicias populares rurales o urbanas”, será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados “milicias populares, rurales o urbanas”, la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de prisión.