Desde la vigencia de esta Ley, el canon de arrendamiento de las islas y playones de que trata el artículo 6º de la Ley 85 de 1920 , se cobrará a razón de diez centavos ($0-10) anuales por hectárea.
El Gobierno reglamentará la manera de hacer efectivo el impuesto a que se refiere este artículo.
Las personas que hayan contratado con el Gobierno la explotación de bosques nacionales, situados en las islas de que se trata, tendrán derecho preferencial al arrendamiento de los pastos naturales existentes en las zonas respectivas, durante el tiempo del contrato y en las condiciones de la presente Ley.