Con el fin de eximir a los productores de plátano que tengan celebrados contratos con compañías compradoras o exportadoras, facultase al Gobierno para que por medio de pactos contractuales, cuyo término de duración no exceda de veinte años, estipule con las personas naturales o jurídicas que exporten dicha fruta, que en todo caso ellas pagarán el impuesto, sin alteración, de la tasa de dos centavos por racimo. El contrato o contratos que en ejercicio de esta facultad celebre el Gobierno sólo requerirán para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros, y durante su vigencia no se gravará la industria del plátano con ningún otro impuesto distinto de los que hoy existen. Lo dispuesto en este artículo tendrá lugar siempre que el contratista o contratistas se obliguen a pagar ellos solos el impuesto de exportación que estipule, ya que ni directa ni indirectamente en sus negociaciones con los productores de plátano hagan recaer sobre éstos todo o parte del gravamen.
Ley 30 de 1931 →Vigente
Artículo 3
Ley 30 de 1931 · Por la cual se establece un impuesto de exportación sobre el banano y se dan unas autorizaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.