Sea que los indígenas del Valle de Sibundoy no puedan comprobar su derecho de propiedad sobre esos terrenos, ó sea que sus derechos se refieran a una extensión menor de la que corresponda a dos hectáreas por cada cabeza de población, se les adjudicará preferentemente el terreno necesario para que á cada indígena, cualquiera que sea su edad al tiempo de la distribución, le correspondan las expresadas dos hectáreas.
Los lotes respectivos deben comprender precisamente el terreno que ellos cultivan en la actualidad en los alrededores de los pueblos de Santiago, San Andrés y Sibundoy.