El artículo 158 del Código Civil quedará así:
Artículo 158. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá él juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.