º. Terminación de la actuación cuando el bien no pueda ser transferido . En cualquier estado de la actuación en que la entidad pública determine que el bien es de uso público, que está destinado a salud o educación, es de propiedad particular o se encuentra ubicado en una zona insalubre o en una que presente peligro para la población, procederá a poner fin a la actuación por resolución que se notificará en la forma prevista por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Si la entidad pública establece que el bien pertenece a otra entidad pública procederá a darle traslado de la solicitud presentada y de toda la actuación adelantada, para que la misma continúe el trámite en el estado que se encuentre. En ningún caso podrá aplicarse el artículo 58 de la Ley 9º de 1989 en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las entidades públicas.
Decreto 1 de 1997 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 1 de 1997 · por el cual se reglamenta al artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.