Art 270. Los artículos 37 a 90 de la Ley 80 de 1988 se aplicaran cuando se traten de la división de predios pertenecientes a comunidades de indígenas, y a las en que concurran estas circunstancias: que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta, que la existencia de las mismas sea de tiempo inmemorial o de más de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos. En las demás cosas regirán las disposiciones del Código Judicial y de las Leyes adicionales que se versen sobre esta materia.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 270
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.