Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o baja la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o. por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante, dejando constancia de esta diligencia en Acta que se levantará de inmediato. CAPITULO SEGUNDO Tarifas . SECCION IV Servicios marítimos a las naves. Artículo 19. Servicios a las naves internacionales a) En muelles de la Empresa: AQUÍ TABLA PAGINA 9 DIARIO OFICIAL 33805 SECCION V Servicios de escriba y describa Artículo 22. Servicios de describa de carga de importación o en tránsito. AQUÍ TABLA PAGINA 9 DIARIO OFICIAL 33805 c) El tiempo de espera en el manejo de carga fluvial será a razón de $ 200.00 por hora y por bote. El máximo tiempo de espera será de cuatro (4) horas. Cuando la espera sea por lluvia o falta de luz eléctrica, el usuario pagará la primera hora, la Empresa la segunda y así sucesivamente. Artículo 30. Servicios de manejo de carga terrestre. a) Cargue o descargue. Tonelada peso PS$ 10.00 El manejo de carga nociva, inflamable, corrosiva y peligrosa tendrá un recargo del 15%, y la carga explosiva tendrá un recargo del 30%. Salvo en caso que no ofrezca peligro. Artículo 31. Se entiende por desestiba y estiba de carga en embarcaciones, la movilización de cargamentos entre la bodega o cubierta de la embarcación y el gancho al costado de la misma, o viceversa; y por manejo de carga, la operación que sigue a la desestiba o precede a la estiba de carga en embarcaciones, y como complemento de estas operaciones para efectuar totalmente el proceso de descargue o cargue de mercancías de o a embarcaciones. SECCION VII: Servicios portuarios a la carga. Artículo 32. Servicios en los muelles de la Empresa y para carga de importación. AQUÍ TABLA PAGINA 10 DIARIO OFICIAL 33805
Decreto 3221 de 1972 →Vigente
Artículo 18
Todo Daño Causado A Las Instalaciones Portuarias, Equipo O Cualquier Otro Objeto De Propiedad O Baja La Administración De La Empresa Puertos De Colombia, Por Embarcaciones O
Decreto 3221 de 1972 · Por el cual se aprueban las nuevas tarifas para los servicios portuarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.