Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados por el artículo 8º de este Decreto, serán sancionadas con multas de cincuenta a cien pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.
Decreto 1697 de 1936 →Vigente
Artículo 10
Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Que Por Descuido O Negligencia Permitan La Entrada Al País De Extranjeros Que No Reúnan Los Requisitos Señalados Por El Artículo 8º De Este Decreto, Serán Sancionadas Con Multas De Cincuenta A Cien Pesos, Que Impondrá La Dirección General De La Policía Nacional
Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.