Micelio

Artículo 10

Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Que Por Descuido O Negligencia Permitan La Entrada Al País De Extranjeros Que No Reúnan Los Requisitos Señalados Por El Artículo 8º De Este Decreto, Serán Sancionadas Con Multas De Cincuenta A Cien Pesos, Que Impondrá La Dirección General De La Policía Nacional

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados por el artículo 8º de este Decreto, serán sancionadas con multas de cincuenta a cien pesos, que impondrá la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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