Articulo segundo. En los casos de sustitución de patronos sin suspensión de actividades de la empresa, el sustituto estará en la obligación de respetar tanto la duración pactada o presuncional de los contratos de trabajo de que habla el artículo 11 del Decreto legislativo número 2350 de 1944, como el fuero sindical de los trabajadores que gocen de el al tiempo de la sustitución, conservándolos a su servicio con todos los derechos que les conceda la ley o el contrato de trabajo. Si se tratare de un cierre transitorio, con sustitución de patrónos o sin ella, por un lapso no mayor de un año, al reanudar labores deberán ser reintegrados los trabajadores que al tiempo de la clausura estén protegidos por el fuero sindical, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaban en el momento del cierre o licénciamiento transitorio.
Tanto en los casos del presente artículo como en el de mera reducción de personal, las empresas o patronos deberán conservar en favor de los sindicalizados cuando menos la misma proporcionalidad que exista entre éstos y 1os no sindicalizados al tiempo de verificar la reducción de.personal o la suspensión de labores.