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Artículo 7

Para La Imposición De Las Sanciones Anteriores Los Alcaldes Procederán De Oficio O En Virtud De Denuncia A Iniciar La Respectiva Investigación

Decreto 1479 de 1963 · Por el cual se dictan medidas sobre acaparamiento, especulación y precios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para la imposición de las sanciones anteriores los Alcaldes procederán de oficio o en virtud de denuncia a iniciar la respectiva investigación. La primera providencia deberá decretar que se practiquen las pruebas conducentes, o yendo en descargos el presunto infractor. El término para pedir y practicar pruebas será de 15 días, y podrá prorrogarse por el término de la distancia, según las normas legales. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de treinta (30) días. Vencido el término de prueba, el funcionario dictará la resolución motivada que corresponda. Las resoluciones que dicten los Alcaldes deberán notificarse personalmente. Cuando la notificación personal no haya sido posible, se dejará constancia de las diligencias cumplidas para efectuar dicha notificación, y esta se hará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria por tres (3) días. Las resoluciones que se dicten se entenderán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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