ARTICULO 19
Nombramientos de miembros del personal consular.
A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envia podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.
El Estado que envia comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.
El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea el jefe de una oficina consular.
El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.