Micelio

Artículo 7

Ley 81 de 1958 · Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La división de una parcialidad indígena sólo podrá ser decretada a solicitud de la totalidad del respectivo cabildo, respaldada por las dos terceras partes de los indígenas, sin distinción de sexo, inscritos en el censo correspondiente.

Parágrafo

En el caso aquí previsto, la enajenación de los lotes adjudicados quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 19 de 1972 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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