La división de una parcialidad indígena sólo podrá ser decretada a solicitud de la totalidad del respectivo cabildo, respaldada por las dos terceras partes de los indígenas, sin distinción de sexo, inscritos en el censo correspondiente.
Parágrafo
En el caso aquí previsto, la enajenación de los lotes adjudicados quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 19 de 1972 .