Micelio

Artículo 60

Los Registradores Municipales O Sus Delegados En Los Leprocomios Deberán Custodiar En Sus Oficinas Las Papeletas De Votación Y Demás Documentos Usados En Las Elecciones, Durante Un Período Prudencial, Que Determinará El Registrador Nacional Del Estado Civil

Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Registradores Municipales o sus Delegados en los leprocomios deberán custodiar en sus oficinas las papeletas de votación y demás documentos usados en las elecciones, durante un período prudencial, que determinará el Registrador Nacional del Estado Civil. No será necesario que tales documentos se pongan de presente a los escrutadores ni que se envíen a otras localidades para los fines del escrutinio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3325 de 1959